por Rodolfo Moreno Cruz – En un voto concurrente del juez Diego García-Sayán[1] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se alude a lo que algunos teóricos han venido designando con el distintivo de derecho humano a la democracia. A pesar de su reconocimiento en el escenario teórico y también en el ámbito jurisdiccional internacional, la interrogante es si en el sistema constitucional mexicano se puede aludir a tal derecho.
Para dar una respuesta positiva, se pueden seguir dos estrategias:
1) Buscar su fundamento directamente en la Constitución.
2) Buscar su fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Primera estrategia
La primera estrategia apuntaría a justificar el derecho humano a la democracia con base en el artículo 3º constitucional, fracción II, inciso a, que establece lo siguiente: “El criterio que orientará esa educación… a) será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”.
La estrategia no es nueva. Se ha venido aplicando desde hace mucho tiempo desde el lado académico como desde el ámbito jurisdiccional. Por ejemplo, en el siglo pasado, Oscar Treviño Ríos justificó que el artículo 3º consagraba el principio democrático y se empalmaba este reconocimiento con la aspiración de ser un derecho universal[2]. Por otro lado, la Suprema Corte en diversas ocasiones ha acudido al principio democrático como un principio rector de las (antes llamadas) garantías individuales y ha pugnado por su aplicación extensiva más allá de la materia educativa.
Segunda estrategia
La segunda línea de acción consistiría en revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH).
La CoIDH, a través de sus diversas resoluciones y particularmente en el caso Yatama vs. Nicaragua, ha dibujado los rasgos de un derecho a la democracia. En concreto, con el voto concurrente del juez Diego García-Sayán ha expresado textualmente el término “el derecho humano a la democracia”. Sin embargo, dicho derecho humano no tiene una tipología expresa. Sus elementos son tácitos y se desprenden de diversos casos[3] que ha resuelto la CoIDH.
Considero que el derecho humano a la democracia, desde diversas resoluciones de la CoIDH, se constituye por tres facetas que se ven reflejados en el respeto a tres tipos de derechos: sustanciales, de acceso a la justicia y culturales.
Los derechos sustanciales no son otra cosa que contar con los derechos mínimos que aseguren a los individuos los elementos suficientes para gozar de igualdad y libertad. Los de acceso a la justicia consisten en la instauración de un conjunto de normas procesales que materialicen a los primeros. Finalmente, no basta con tener derechos sustanciales y de acceso a la justicia. Es además necesario considerar las especificidades culturales. Así lo ha explicado Sergio García Ramírez cuando en un voto concurrente ha señalado enfáticamente la necesidad de atender las singularidades de cada contexto[4].
A manera de conclusión
El derecho humano a la democracia fundamenta a los actuales estados constitucionales y democráticos de derecho. Lo mas significativo de esto es que se trata de una conquista humana que no es fácil abandonar. Como apunta Häberle: “Los derechos del hombre y su fundamento, la dignidad humana (desde Kant y Schiller), la separación de poderes (Locke y Montesquieu), así como la democracia (gracias a Rousseau y a los Federalistas) conforman barreras culturales que no permiten el paso atrás y fundan elementos básicos de cualquier avance constitucional hacia el futuro”[5].
El derecho humano a la democracia es el entrecruce de caminos, entre el derecho constitucional, electoral y consuetudinario. En ese entrecruce de caminos, descansa nuestra esperanza de la construcción de un Estado constitucional y democrático de Derecho.
Notas:
[1] Cfr. Párrafo 7 del Voto concurrente del juez Diego García-Sayán en la Sentencia de 23 de junio de 2005, Caso Yatama vs. Nicaragua.
[2] Cfr. Treviño Ríos, Oscar, “La democracia ante el derecho internacional Americano”, en revista Jurídica, volumen número 4, julio de 1972, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. P. 363.
[3] Cfr. Sentencia de 23 de junio de 2005, Caso Yatama vs. Nicaragua; sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos; sentencia de 6 de octubre de 1999, Caso Higuchi Miyagawa vs. Perú.
[4] Párrafo 30 del voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de 23 de junio de 2005, Caso Yatama vs. Nicaragua, p. 124-125.
[5] Häberle, P., Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado Constitucional. Trotta, Madrid, 1998, p. 88.
Rodolfo Moreno Cruz es profesor en la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, México.
El presente artículo fue publicado en la revista Nexos, 25 setiembre 2013, aquí …